ORDENANZA
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
A tenor de las facultades
normativas otorgadas por los Artículos 133.2
y 142 de la Constitución Española y el
Artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las
Bases del Régimen Local sobre potestad normativa
en materia de tributos locales y de conformidad así
mismo con lo establecido en los Artículos 15
y siguientes, así como en el Título II,
Artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto
Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo y Artículos
6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de Marzo, y las modificaciones de dichos
textos introducidas por la Ley 16/2007, de 4 de Julio,
Disposición Adicional Séptima y Décima,
después del pronunciamiento del Tribunal Supremo
en Sentencia de 30 de Mayo de 2007 por la que declara
nulo y expulsa del ordenamiento jurídico parte
de la redacción del Artículo 23 del Reglamento
de desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado
por Real Decreto 417/2006, do 7 de Abril, se regula
mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles con las excepciones que se contienen
más adelante y conforme a las Tarifas que se
incluyen.
Artículo 1º.- Hecho imponible:
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
está constituido por la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos,
urbanos y de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los
propios inmuebles y sobre los servicios públicos
a los que estén afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda
de entre los definidos en el apartado anterior, por
el orden establecido en el mismo, determinará
la no sujeción del inmueble urbano o rústico
a las restantes modalidades en el mismo previstas. En
los inmuebles de características especiales se
aplicará esta misma prelación, salvo cuando
los derechos de concesión que puedan recaer sobre
el inmueble no agoten su extensión superficial,
supuesto en el que también se realizará
el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre
la parte del inmueble no afectada por una concesión.
Tienen consideración de bienes inmuebles de naturaleza
urbana, rústicos y de características
especiales, los definidos como tales en las normas que
regula el Catastro Inmobiliario, comprendidos en los
siguientes grupos:
1. Los destinados a la
producción de energía eléctrica
y gas y al refino de petróleo y las centrales
nucleares.
2. Las presas, saltos
de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto
las destinadas exclusivamente al riego.
3. Las autopistas, carreteras
y túneles de peaje.
4. Los aeropuertos y puertos
comerciales.
Y ello con las especificaciones contenidas en el artículo
23 del Reglamento de desarrollo del Catastro Inmobiliario
aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de Abril, en
su redacción dada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 2007.
El carácter urbano o rústico del inmueble
dependerá de la naturaleza del suelo.
Artículo 2º. Sujetos pasivos:
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes,
las personas naturales y jurídicas, y las entidades
a las que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que
ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso,
sea constitutivo del hecho imponible de éste
Impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características
especiales, cuando la condición de contribuyente
recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de
ellos lo será por su cuota, que se determinará
en razón a la parte del valor catastral que corresponda
a la superficie concedida y a la construcción
o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles de características
especiales, cuando el propietario tenga la condición
de contribuyente en razón de la superficie no
afectada por las concesiones, actuará como sustituto
del mismo el Ente u Organismo público al que
se refiere el párrafo segundo del nº. 1
del Artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas
Locales de 5 de Marzo de 2004 en su redacción
dada por la Ley 16/2007, el cual no podrá repercutir
en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de
aplicación, sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada
conforme a las normas de derecho común.
Las administraciones públicas y los entes u organismos
considerados sujetos pasivos, repercutirán la
parte de la cuota líquida del Impuesto que corresponda,
en quien, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos, hagan uso mediante contraprestación
de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales
estarán obligados a soportar la repercusión,
que se determinará en razón a la parte
del valor catastral que corresponda a la superficie
utilizada y a la construcción directamente vinculada
a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 3º. Responsables:
1. Responden solidariamente
de las obligaciones tributarias todas las personas que
sean causantes de una infracción tributaria o
que colaboren en cometerla.
2. Los copartícipes
o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas
a que se refiere la Ley General Tributaria responderán
solidariamente en proporción a sus respectivas
participaciones de las obligaciones tributarias de éstas
Entidades.
3. En el supuesto de sociedades
o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones
tributarias pendientes se transmitirán a los
socios o partícipes en el capital, que responderán
de ellas solidariamente y hasta el límite del
valor de la cuota de liquidación que se les hubiese
adjudicado.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso
en los términos y de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 4º. Exenciones
y afecciones reales:
1. Exenciones directas
de aplicación de oficio: las comprendidas en
el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de
5 de Marzo de 2004.
2. Exenciones directas
de carácter rogado: las comprendidas con tal
carácter en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales, de 5 de Marzo de 2004.
3. Exenciones potestativas:
a) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota
líquida sea inferior a 6,00 €uros.
b) Los bienes de naturaleza rústica, con independencia
de su cuota líquida resultante.
4. Con carácter
general, la concesión de exenciones tendrá
efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de
la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita
antes de que la liquidación sea firme, se concederá
si en la fecha de devengo del tributo concurren los
requisitos exigidos para su disfrute.
5. Afección real
en la transmisión y responsabilidad solidaria
en la cotitularidad. De acuerdo con el Artículo
64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales
de 5 de Marzo de 2004, en los supuestos de cambio, por
cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de éste Impuesto,
los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán
afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria,
en régimen de responsabilidad subsidiaria, en
los términos previstos en la Ley General Tributaria.
A estos efectos, los Notarios solicitarán información
y advertirán expresamente a los comparecientes
en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes
por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al
inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del
cual están obligados los interesados a presentar
declaración por el Imposto, cuando tal obligación
subsista por no haberse aportado la referencia catastral
del inmueble, conforme al apartado 2 del Artículo
43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
y otras normas tributarias, sobre la afección
de los bienes al pago de la cuota tributaria y, así
mismo, sobre las responsabilidades en que incurran por
la falta de presentación de declaraciones, o
no efectuarlas en plazo o la presentación de
declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme
a lo previsto en el Artículo 70 del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
6. Responden solidariamente
de la cuota de éste Impuesto, y en proporción
a sus respectivas participaciones, los copartícipes
o cotitulares de las entidades a las que se refiere
el Artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de
Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por
partes iguales en todo caso.
Artículo 5º. Base imponible:
1. La base imponible está
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles,
que se determinará, notificará y será
susceptible de impugnación conforme a las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario.
La base imponible de los bienes inmuebles de características
especiales no tendrá reducción de forma
general, excepto lo dispuesto en el Artículo
67.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales en su redacción dada por la
Ley 16/2007. Estos valores podrán ser objeto
de revisión, modificación o actualización
en los casos y de la forma que la Ley prevea.
Artículo 6º. Reducciones:
1. La reducción
de la base imponible será aplicable a aquellos
bienes inmuebles, urbanos y rústicos, que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente como
consecuencia de procedimientos de valoración
colectiva, de carácter general, en virtud de
la aplicación de la nueva ponencia total de valor
aprobada con posterioridad al 1 de Enero de 1997 o por
aplicación de sucesivas ponencias totales de
valores que se aprueben una vez transcurrido el período
de reducción establecido en el Artículo
67 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que diera
lugar a la aplicación de la reducción
prevista, como consecuencia de la aplicación
prevista anteriormente y cuyo valor catastral se altere
antes de finalizar el plazo de reducción por:
1.- Procedimiento de valoración colectiva de
carácter general.
2.- Procedimiento de valor colectiva de carácter
parcial.
3.- Procedimiento simplificado de valoración
colectiva.
4.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,
comunicaciones, solicitudes y subsanación de
discrepancia e inspección catastral.
2. La reducción
será aplicable de oficio con las normas contenidas
en los Artículos 67, 68, 69 y 70 del Texto Refundido
de la Ley de Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004.
Estas reducciones, en ningún caso, serán
aplicables a los bienes inmuebles de características
especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas
en dicho texto legal.
Artículo 7º. Base liquidable:
1. La base liquidable
será el resultado de practicar, en su caso, en
la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
2. La base liquidable
en los bienes inmuebles de características especiales
coincidirá con la base imponible, salvo las específicas
aplicaciones que prevea la legislación.
3. La base liquidable
se notificará conjuntamente con la base imponible
en los procedimientos de valoración colectiva.
Dicha notificación incluirá la motivación
de la reducción aplicada mediante la indicación
del valor base del inmueble así como el importe
de la reducción, en su caso, y de la base liquidable
del primer año de vigencia del valor catastral.
4. El valor base será
la base liquidable conforme a las normas del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo y reglamentos
de desarrollo.
5. La competencia en los distintos procedimientos de
valoración será la establecida en el Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo y
reglamentos de aplicación.
Artículo 8º. Tipo de gravamen
y cuota:
El tipo de gravamen será:
a. Para los bienes inmuebles
de naturaleza urbana: el 0,6 %.
b. Para los bienes inmuebles
de naturaleza rústica: el 0,3 %.
c. Para todos los grupos
de bienes inmuebles de características especiales:
el 1,3 %.
Artículo 9º. Período
impositivo y acreditación del Impuesto:
1. El período impositivo
es el año natural.
2. El Impuesto se acredita
el primer día del año.
3. Las variaciones de
orden físico, económico o jurídico,
incluyendo las modificaciones de titularidad, tendrán
efectividad a partir del año siguiente a aquel
en el que se produzcan.
4. Cuando el Ayuntamiento
conozca la conclusión de las obras que originen
una modificación de valor catastral respecto
al que figura en su Padrón, liquidará
el I.B.I. en la fecha en la que el Catastro le notifique
el nuevo valor catastral. En éste caso la liquidación
del Impuesto comprenderá la cuota correspondiente
a los ejercicios comprendidos entre el siguiente a aquel
en el que se va a finalizar las obras que originaron
la modificación del valor y el presente ejercicio.
En su caso, se deducirá de la liquidación
correspondiente a este ejercicio y a los anteriores
la cuota satisfecha por I.B.I. a razón de la
otra configuración del inmueble.
Artículo 10º. Régimen
de declaración e ingreso:
1. A los efectos previstos
en el Artículo 76 del Texto Refundido de la Ley
de Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004, los sujetos
pasivos están obligados a formalizar las declaraciones
de alta, en el supuesto de nuevas construcciones, las
declaraciones de modificación de titularidad
en caso de transmisión del bien, así como
las restantes declaraciones por alteraciones de orden
físico, económico o jurídico en
los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos
de éste Impuesto.
2. Sin perjuicio de la
obligación de los sujetos pasivos de presentar
las modificaciones, alteraciones y demás, el
Ayuntamiento, sin menoscabo de las facultades del resto
de las Administraciones Públicas, comunicará
al Catastro la incidencia de los valores catastrales
al otorgar licencia o autorización municipal.
3. Las liquidaciones tributarias
serán practicadas por el Ayuntamiento, tanto
las que corresponden a valores–recibo como las
liquidaciones por ingreso directo, sin perjuicio de
la facultad de delegación de la gestión
tributaria.
4. Contra los actos de
gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento,
los interesados podrán formular recurso de reposición,
previo al contencioso–administrativo, en el plazo
de un mes a partir de la notificación expresa
o de la exposición pública de los padrones
correspondientes.
5. La interposición
de recurso no paraliza la acción administrativa
para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto
para interponer el recurso el interesado solicite la
suspensión de la ejecución del acto impugnado
y acompañe la garantía por el total de
la deuda tributaria. No obstante, en casos excepcionales,
la Alcaldía puede acordar la suspensión
del procedimiento, sin prestación de ningún
tipo de garantía, cuando el recurrente justifique
la imposibilidad de prestarla o bien demostrara de forma
concluyente la existencia de errores materiales en la
liquidación que se impugna.
6. El período de
cobro para los valores–recibo notificados colectivamente
se determinará cada año y se anunciará
conforme al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
de 5 de Marzo de 2004.
Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas
en los períodos fijados por el Reglamento General
de Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena
del mes: hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena
del mes: hasta el día 20 del mes natural siguiente.
7. Transcurridos los períodos
de pago voluntario sin que la deuda se hubiera satisfecho,
se iniciará el período ejecutivo, el cal
comporta la acreditación del recargo del 20 por
ciento del importe de la deuda no ingresada, así
como el de los intereses de demora correspondientes.
La presente redacción de ésta Ordenanza
Fiscal fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de
Avión en su sesión de 27 de septiembre
de 2007.