ORDENANZA
FISCAL DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE AYUDA EN EL HOGAR
Artículo 1º.
De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento de Avión establece la Tasa por la
prestación del servicio de Ayuda en el Hogar.
Artículo 2º.
Constituye el hecho imponible
la prestación del servicio de ayuda a domicilio concedido
a través de los Servicios Sociales municipales.
Artículo 3º.
Son sujetos pasivos de
ésta tasa todas aquellas personas que, voluntariamente,
bien de forma temporal o con carácter estable, se beneficien
del servicio.
Artículo 4º.
1. La solicitud del servicio
se tramitará ante los Servicios Sociales municipales,
los cuales la valorarán y propondrán su aprobación o
denegación, que será acordada por la Alcaldía del Ayuntamiento.
Igualmente, será competencia de la Alcaldía la supresión
o interrupción del servicio, previo informe de los Servicios
Sociales municipales.
2. El servicio se prestará
únicamente en días laborables.
3. El tiempo mínimo de prestación
diaria del servicio no podrá ser inferior a una hora,
y el tiempo máximo no podrá exceder de las dos horas.
Artículo 5º.
1. La cuota tributaria
será el precio máximo a satisfacer por cada hora de
prestación del servicio, estableciéndose este en el
importe de 9,00 €uros.
2. Esta cuota toma como
referencia el coste máximo por hora del servicio de
atención de ayuda en el hogar aprobado por la Xunta
de Galicia dentro del programa del cheque asistencial.
Artículo 6º.
1. La Tarifa aplicable
por la prestación de éste servicio vendrá determinada
por la renta ponderada de la unidad familiar, entendiendo
como tal el conjunto de personas que conviven con el
usuario/a del servicio, incluido este/a, siendo dicha
Tarifa la resultante de la aplicación de la siguiente
escala:ç Tarifas a pagar por hora de Servicio según la
Renta Ponderada:
– Hasta 301,55 €. ………………………………... 0,00 €.
–De 301,56 a 400,00 €. ……………………….0,90 €.
– De 400,01 a 550,00 €. ………………………. 1,80 €.
– De 550,01 a 750,00 €. ……………………….3,60 €.
– De 750,01 a 900,00 €. ………………………. 5,50 €.
– De 900,01 a 1.200,00 €. ……………………..6,75 €.
– Más de 1.200,01 €. …………………………. 9,00 €.
2. El importe exento
de pago que figura como primer tramo de la anterior
escala de la Tarifa toma como referencia la cuantía
básica de la pensión no contributiva de jubilación.
Artículo 7º.
El importe de la renta
ponderada de la unidad familiar se calculará multiplicando
la suma de todos los ingresos mensuales de sus miembros
por el coeficiente que corresponda según el número de
personas que la formen, de acuerdo con la siguiente
escala:
Nº.
de miembros Coeficiente
–
1 persona ........................... 1,0
-
2 personas ......................... 0,6
–
3 personas ......................... 0,5
–
4 o más personas ............... 0,4
Artículo 8º.
En los casos en los que
en el domicilio haya al menos una persona con una reducción
de movilidad igual o superior al 90 %, acreditada por
Informe Médico, la Tarifa a facturar será la correspondiente
al tramo anterior al que le corresponda, según la escala
del Artículo 6º. de la presente.
Artículo 9º.
Los criterios de actualización
de los importes, tramos y precios que se establecen
en la presente Ordenanza serán los siguientes, y se
aplicarán de forma automática con fecha del 1 de enero
de cada año natural:
a) La cuota tributaria establecida
en el Artículo 5º. tendrá siempre como referencia el
coste máximo por hora del servicio de atención de ayuda
en el hogar que apruebe la Xunta de Galicia dentro del
programa del cheque asistencial, o similar, en el caso
de transformación o modificación de éste.
b) El importe exento de pago que
figura como primer tramo de la escala de la Tarifa establecida
en el Artículo 6º. será siempre del mismo importe que
la cuantía básica que se establezca para la pensión
no contributiva de jubilación.
c) Los siguientes tramos de la escala
de la Tarifa establecida en el Artículo 6º. Se actualizarán
anualmente con la misma proporcionalidad que el incremento
que experimente el primero, según lo dispuesto en la
letra anterior.
d) El precio a satisfacer por cada
uno de los tramos de la escala de Tarifa establecida
en el Artículo 6º. se incrementará anualmente según
el I.P.C., excepto el último tramo, que coincidirá con
el importe total de la cota tributaria que corresponda.
Artículo 10º.
1. La tasa regulada en
la presente Ordenanza Fiscal se devengará en el momento
en que se inicie la prestación del servicio.
2. El período impositivo
será mensual, y el pago se realizará a mes vencido.
3. La falta de pago de
dos cotas mensuales consecutivas o de tres discontinuas
en un período de un año, podrá determinar la interrupción
del servicio.
4. De incurrir en dos
o más interrupciones por las causas contenidas en el
apartado anterior se podrá determinar la supresión del
servicio.
Artículo 11º.
Se faculta expresamente
a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Avión
para que, a la vista de situaciones especiales de necesidad,
debidamente documentadas y justificadas, pueda establecer,
de forma extraordinaria, reducciones en el precio para
aquellas familias que su situación económica no permita
el abono de los importes o bien supongan una carga inasumible
en todo o en parte. Pudiendo, si las circunstancias
así lo aconsejasen, llegar estas reducciones hasta el
100 % de su importe.
Disposición Adicional. En lo no previsto
en la presente Ordenanza Fiscal se estará a lo dispuesto
en los Artículos 20 al 27 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
en los Artículos 6 al 23 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos y en los Artículos
49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local. La presente redacción
de ésta Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno del
Ayuntamiento de Avión en su sesión de 17 de marzo de
2006.