ORDENANZA
FISCAL DE LA TASA POR LA RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1º.:
En uso de las facultades
conferidas por los artículos 133,2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, éste Ayuntamiento de Avión establece la Tasa
por la Recogida Domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos
Urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal,
cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º.:
1. Dado el carácter higiénico-sanitario
y de interés general, el servicio es de obligatoria
aplicación y pago para toda persona física o jurídica
que sea sujeto pasivo de la obligación, según lo establecido
en el artículo 5º de la presente Ordenanza. 2. Queda
totalmente prohibido el vertido de basuras en todo el
término municipal.
Artículo 3º.:
1. Constituye el hecho imponible
de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria
de recogida, conducción, trasiego, vertido, manipulación
y eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos
urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos
donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas, de servicios o similares.
2. Entran dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ordenanza los desechos
y residuos sólidos producidos como consecuencia de las
siguientes actividades y situaciones: a) Domiciliarias.
b) Comerciales y de servicios. c) Sanitarias. d) Abandono
de enseres, muebles y vehículos. e) Industriales, de
construcción de obras menores, de reparación domiciliaria.
f) Otras análogas.
3. Las basuras habrán
de ser depositadas por los usuarios del servicio en
los contenedores instalados al efecto, y deberán ser
introducidas previamente en bolsas de plástico debidamente
cerradas. Las basuras que por sus características especiales
no puedan ser depositadas en las correspondientes bolsas,
serán sacadas a la vía pública en el momento de la recogida.
Artículo 4º.:
1. La obligación de contribuir
nace con la prestación del servicio, por tener la condición
de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por
los titulares de viviendas y locales existentes en la
zona que cubra la organización del servicio. 2. No será
admisible alegación alguna sobre viviendas o locales
cerrados o no utilizados como eximente del pago de la
presente Tasa.
Artículo 5º.:
1. Son sujetos pasivos
contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas
y locales ubicados en los lugares en que se preste el
servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario,
habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario.
2. Tendrán la consideración
de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los
propietarios de las viviendas o locales, los cuales
podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas
sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 6º.:
La cuota tributaria consistirá
en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará
en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa: Concepto Importe
a) Viviendas de carácter familiar .......................................
40,00 €
b) Actividades comerciales, industriales, financieras
y otras de carácter similar .............................................
. 65,00 €.
Artículo 7º.:
1. A efectos de la cobranza
de la presente Tasa, por parte del Ayuntamiento se formará
un padrón en el que figurarán los contribuyentes y las
cuotas respectivas que se les liquiden por aplicación
de la presente Ordenanza. A las altas o incorporaciones,
que no sean a petición propia, se les notificarán éstas
personalmente a los interesados.
2. Una vez incluidos
los contribuyentes en el Padrón de referencia no será
necesaria notificación personal alguna, bastando la
publicación anual del mismo en el “Boletín Oficial de
la Provincia” y Tablón de Anuncios.
Artículo 8º.:
1. Las bajas del Padrón
deberán cursarse antes del último día laborable del
respectivo ejercicio para que surtan efectos a partir
del ejercicio siguiente.
2. Las altas que se produzcan
dentro del ejercicio surtirán efectos desde la fecha
en que nazca la obligación de contribuir. Por la administración
municipal se liquidará en tal momento del alta la Tasa
procedente y quedará automáticamente incorporada al
Padrón para siguientes ejercicios.
Artículo 9º.:
1. La Tasa regulada por
la presente Ordenanza se devengará por años completos
el día primero de cada ejercicio.
2. Las cuotas liquidadas
y no satisfechas en el período voluntario y su prórroga
se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo
a las normas del Reglamento General de Recaudación.
3. Se considerarán partidas
fallidas o créditos incobrables aquéllas cuotas que
no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento
de apremio, para cuya declaración se formalizará el
oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en
el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 10º.:
1. En todo lo relativo
a la calificación de infracciones tributarias, así como
de las sanciones que a las mismas correspondan en cada
caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de la Ley General Tributaria.
2. Las infracciones a
ésta Ordenanza que no constituyan defraudación serán
resueltas por la Alcaldía, en la forma y cuantía previstas
en las disposiciones legales vigentes. La presente redacción
de ésta Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno del
Ayuntamiento de Avión en su sesión de 28 de noviembre
de 2001.