ORDENANZA
FISCAL DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1º.: En uso de
las facultades conferidas por los artículos 133,2
y 142 de la Constitución y por el artículo
106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, éste Ayuntamiento de Avión establece
la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos,
que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal,
cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º.:
1. Constituye el hecho
imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica
como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos
industriales y mercantiles reúnen las condiciones
de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera
otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y
Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento,
como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento
por éste Ayuntamiento de la Licencia de Apertura
a que se refiere el artículo 22 del Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá
la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento
para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad
desarrollada en el establecimiento, aunque continúe
el mismo titular, no estando gravada, sin embargo, la
ampliación de capital social por ser ajena al
hecho imponible, así como tampoco la ampliación
de elementos mecánicos o de potencia eléctrica
de una industria ya existente en el local.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier
alteración que se lleve a cabo en éste
y que afecte a las condiciones señaladas en el
número 1 de éste artículo, exigiendo
nueva verificación de las mismas.
3. Se entenderá por establecimiento
industrial o mercantil toda edificación habitable,
esté o no abierta al público, que no se
destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial
fabril, artesana, de la construcción, comercial
o de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre
Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquéllas actividades,
sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan
relación con ellas en forma que les proporcionen
beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, sedes
sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades
jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o
estudios.
Artículo 3º.:
1. Son sujetos pasivos
contribuyentes las personas físicas y jurídicas
y las Entidades a que se refiere el Artículo
33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad
que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle
en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
2. Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo las personas físicas y jurídicas
a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de
la Ley General Tributaria.
3. Serán responsables
subsidiarios los administradores de las sociedades y
los síndicos, interventores o liquidadores de
quiebras, concursos, sociedades y entidades en general,
en los supuestos y con el alcance que señala
el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4º.:
1. La base imponible de
ésta Tasa estará constituida por el importe
total del Impuesto sobre Actividades Económicas
que satisfaga el sujeto pasivo en relación con
la actividad que ejerza en el establecimiento.
2. En el supuesto de que
el sujeto pasivo de ésta Tasa no lo sea a su
vez del Impuesto sobre Actividades Económicas,
la referencia que se hace a éste en el párrafo
anterior deberá entenderse hecha al importe de
éste Impuesto vigente en el año 2002.
Artículo 5º.: La cuota
tributaria será igual a la Base Imponible establecida
en el artículo 4 de la presente Ordenanza, y
su abono se hará por una sola vez.
Artículo 6º.: No se concederá
exención ni bonificación alguna en la
exacción de la presente Tasa.
Artículo 7º.:
1. Se devenga la Tasa
y nace la obligación de contribuir cuando se
inicie la actividad municipal que constituye el hecho
imponible. A éstos efectos, se entenderá
iniciada dicha actividad en la fecha de presentación
de la oportuna solicitud de la Licencia de Apertura,
si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2. Cuando la apertura
haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna Licencia,
la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente
la actividad municipal conducente a determinar si el
establecimiento reúne o no las condiciones exigibles,
con independencia de la iniciación del expediente
administrativo que pueda instruirse para autorizar la
apertura del establecimiento o decretar su cierre, si
no fuera autorizable dicha apertura.
3. La obligación
de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada,
en modo alguno, por la denegación de la Licencia
solicitada o por la concesión de ésta
condicionada a la modificación de las condiciones
del establecimiento, no por la renuncia o desistimiento
del solicitante una vez concedida la Licencia.
Artículo 8º.:
1. Las personas interesadas
en la obtención de una Licencia de Apertura de
establecimiento industrial o mercantil presentarán,
previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud,
con especificación de la actividad o actividades
a desarrollar en el local.
2. Si después de
formulada la solicitud de Licencia de Apertura se variase
o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento,
o se alterasen las condiciones proyectadas para tal
establecimiento, éstas modificaciones habrán
de ponerse en conocimiento de la Administración
Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen
en la declaración prevista en el número
anterior.
Artículo 9º.: Finalizada
la actividad municipal, y una vez dictada la Resolución
que proceda sobre la Licencia de Apertura, se practicará
la liquidación correspondiente por la Tasa, que
será notificada al sujeto pasivo para su ingreso
directo en las arcas municipales, utilizando los medios
de pago y los plazos que señala el Reglamento
General de Recaudación.
Artículo 10º.: En todo
lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a
las mismas correspondan en cada caso, se estará
a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes
de la Ley General Tributaria.
La presente redacción de ésta Ordenanza
Fiscal fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de
Avión en su sesión de 11 de febrero de
2003.