ORDENANZA
FISCAL DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO
Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 1º.: Al amparo
de lo previsto en el artículo 58, en relación
con el artículo 20.3, ambos de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación
del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales
y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales
de Carácter Público, y de conformidad
con lo que disponen los artículos 15 a 19 de
dicha Ley Reguladora de las Haciendas Locales, éste
Ayuntamiento establece la Tasa por Ocupaciones del Subsuelo,
Suelo y Vuelo de la Vía Pública, que se
regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2º.: Constituye
el hecho imponible de la Tasa la utilización
privativa o los aprovechamientos especiales constituidos
en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas
municipales.
Artículo 3º.: Son sujetos
pasivos de la Tasa regulada en ésta Ordenanza,
en concepto de contribuyentes, las personas físicas
y jurídicas, así como las entidades a
que se refiere el Artículo 33 de la Ley General
Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para
disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se
beneficien del mismo sin haber solicitado la oportuna
autorización. En cualquier caso, habrá
de tratarse de empresas explotadoras de servicios de
suministros que afecten a la generalidad o a una parte
importante de la población del Municipio, tanto
cuando sean propietarias de la red que materialmente
ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías
públicas municipales como en el supuesto de que
utilicen redes que pertenezcan a un tercero.
Artículo 4º.:
1. Responderán solidariamente
de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas
las personas que sean causantes o colaboren en la realización
de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares
de las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria responderán solidariamente en proporción
a sus respectivas participaciones de las obligaciones
tributarias de dichas Entidades.
3. Los administradores de personas
jurídicas que no realicen los actos de su incumbencia
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
de aquéllas responderán subsidiariamente
de las deudas siguientes:
a) Cuando haya cometido una infracción tributaria
simple, del importe de la sanción.
b) Cuando haya cometido una infracción tributaria
grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En los supuestos de cese de las actividades de la
sociedad, del importe de las obligaciones tributarias
pendientes en la fecha del cese.
4. La responsabilidad se exigirá,
en todo caso, en los términos y con arreglo al
procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.:
1. El Estado, las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales no estarán obligadas
al pago de la Tasa ciando soliciten licencia para disfrutar
de los aprovechamientos especiales necesarios para los
servicios públicos de comunicaciones que exploten
directamente y para otros usos que inmediatamente interesen
a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicarán bonificaciones
ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6º.: La base
imponible de ésta Tasa estará constituida
por los ingresos brutos procedentes de la facturación
que obtengan anualmente en el Término Municipal
los sujetos pasivos que se señalan en el artículo
3º de la presente Ordenanza.
Artículo 7º.:
1. El importe de la cuota de la Tasa
regulada en ésta Ordenanza consistirá,
en todo caso, y sin excepción alguna, en el 1,5
por 100 de la base imponible establecida en el artículo
anterior.
2. La cuantía de ésta
Tasa que pudiera corresponder a Telefónica de
España, S.A. estará englobada en la compensación
en metálico de periodicidad anual a que se refiere
el apartado 1 del artículo 4º de la Ley
15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la
Compañía Telefónica Nacional de
España, modificado por la Disposición
Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, comprendiendo tanto
la facturación de Telefónica de España,
S.A. como la de sus empresas filiales.
3. Se podrán establecer convenios
de colaboración con organizaciones representativas
de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar
por municipalidad de hechos imponibles, con el fin de
simplificar los procedimientos de declaración,
liquidación o recaudación.
Artículo 8º.:
1. La Tasa se devengará cuando
se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,
momento que a éstos efectos, se entiende que
coincide con el de concesión de la licencia,
si la misma fuese solicitada.
2. Cuando se produzca el uso privativo
o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el
devengo de la Tasa tendrá lugar en el momento
del inicio de dicho aprovechamiento.
Artículo 9º.:
1. Cuando la utilización privativa
o el aprovechamiento especial deba durar menos de un
año, el período impositivo coincidirá
con aquel determinado en la licencia municipal.
2. Cuando la utilización privativa
o el aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios,
el devengo de la Tasa tendrá lugar el 1 de enero
de cada año y el período impositivo comprenderá
el año natural, excepto en los supuestos de inicio
o cese en la utilización privativa o aprovechamiento
especial, en los que se aplicará lo previsto
en los apartados siguientes.
3. Cuando se inicie la ocupación
en el primer semestre, se abonará en concepto
de Tasa correspondiente a ése ejercicio la cuota
íntegra. Si el inicio de la ocupación
tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se
liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se cesa en la ocupación
durante el primer semestre del ejercicio procederá
la devolución de la mitad de la cuota. Si el
cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá
devolver cantidad alguna.
Artículo 10º.:
1. La Tasa podrá exigirse en
régimen de autoliquidación.
2. Cuando se hubieran suscrito convenios
con representantes de los interesados, según
lo previsto en el artículo 7.3 de ésta
Ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento
especial, o de las variaciones de los elementos tributarios,
así como el ingreso de la Tasa se realizarán
según el convenio.
3. En supuestos diferentes de lo previsto
en el apartado anterior, las cantidades exigibles con
arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por
los períodos de tiempo señalados en los
respectivos epígrafes.
4. En supuestos de concesiones de
nuevos aprovechamientos, la obligación de pago
nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
A éstos efectos, junto con la solicitud de autorización
para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará
la correspondiente autoliquidación de la Tasa.
5. El sujeto pasivo podrá solicitar
la domiciliación del pago de la Tasa.
Artículo 11º.: Las infracciones
y sanciones en materia tributaria se regirán
por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa
de desarrollo.
La presente redacción de ésta Ordenanza
Fiscal fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de
Avión en su sesión de 17 de noviembre
de 1998.